[en palabrante.blogspot.mx el jueves, 15 de septiembre de 2011]
§ 3. Primeras notas de orden a la hermenéutica historiográfica.
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Hermenéutica historiográfica a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
§ 3. Primeras notas de orden a la hermenéutica historiográfica.
El momento del valor es el evento del ser.
La institución legislativa posee la responsabilidad de conminar y perseguir la eficiencia y eficacia de la legalidad.
La evaluación trascendental del texto persigue la correcta posición de valores y efectos al interior del juicio. Sabemos que de manera inherente al ámbito de constructividad lógica del juicio, la trascendentalidad – un agente [una agenda] – causa efectos sobre otro* ya siempre desde el carácter efectual de los dispositivos lógicos.
En tanto el momento de evaluación que la Constitución persigue [“lo pre-visto en esta Constitución”] conlleva una autoconciencia que jamás podrá trascender el momento de fundamentación de la legalidad – el régimen de trascendentalidad –, la conciencia de sí como auto-evaluación evidencia los eventos al cimiento mismo de la construcción del Estado [31 DE ENERO DE 1917, 5 DE FEBRERO DE 1917, 5 DE FEBRERO DE 1917, 1o. DE MAYO DE 1917, 5 DE FEBRERO DE 1917, 5 DE FEBRERO DE 1917, (6 DE JUNIO DE 2011), (4 DE OCTUBRE DE 2011), 1o. DE DICIEMBRE DE 1916, 19 DE SEPTIEMBRE DEL MISMO AÑO, 12 DE DICIEMBRE DE 1914, 26 DE MARZO DE 1913, 5 DE FEBRERO DE 1857].
La autoconciencia auto-evaluadora del la Constitución contrae los engarces y lineamientos del entramado total que deviene Estado [la Agenda].
Desde los fundamentos a la hermenéutica historiográfica, en la inversión práctica del ámbito de constructividad del juicio, sabemos que la lógica como racionalidad y dispositivo de justicia imprime su forma en marca que señala, retiene y preserva la instancia que recién aparece como materia de derecho. Aquí hemos de pensar en el efecto de [comunicación social**] inherente que la expresión y la presencia de la ley conlleva para con cada una de las relaciones fácticas donde la ley se manifiesta como divisa tácita de trato e intercambio social. ***
Cuando se dice que la evaluación de probatoria documental a que el caso nuestra hermenéutica historiográfica conmina evaluarse [párrafo seis del parágrafo 2], dicha evaluación [al pre-curso del régimen de probatoria y comprobación que ya la lógica confiere = la Ciencia] acontece desde los precedentes de inscripción que van marcando los referentes de necesidad, posibilidad y realidad a cada una de las instancias de decisión [el juicio].
Dicho acontecimiento es la posición del lenguaje y su expresividad respecto a la posición de sentido de la esencia de Verdad [la correcta posición de Valores y Efectos que ahora (el momento del juicio) trata de evaluar no es ya el acontecimiento, sino el evento del ser].
La paradoja: la ley no puede evaluar el ámbito de su afectación, por tanto, mucho menos ser juez o garante de la constructividad del Estado, sin embargo, en tanto que el orden de la trascendentalidad factura la estructuración de las estructuras generales de la significatividad, sus propias formas elementales – suponemos – son elaboradas al claro mismo del trato e intercambio cívico. Así la Constitución aparece antes como depósito y no como juzgado o garantía.
Si decimos entonces que las formas del derecho proceden de lo social, son ellas las que se han de adecuarse a esto y no ellas las que controlen, censuren, marquen o delimiten el campo de lo eventual. Las formas jurídicas en sí son eventuales. La pregunta “¿para qué ley?” en su sentido y en su respuesta ha de rastraerse en confrontación directa a la constructividad misma del Estado mexicano, el devenir de sí.
Sin embargo, al sentido de la responsabilidad, esto plantea la necesidad de explicitar razones y proporciones que la hermenéutica historiográfica pone en juego.
Confrontemos los regimenes de evaluación.
En todo examen el examinar procede mediante la implementación de las mismas herramientas exegéticas que ya siempre han facultado a la ley en tanto ley mediante las mismas tablas de categorías que la lógica le ha puesto****. Al caso de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el segundo fragmento del Artículo 1° lo declara así:
LAS NORMAS RELATIVAS A LOS DERECHOS HUMANOS SE INTERPRETARAN DE CONFORMIDAD CON ESTA CONSTITUCION Y CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LA MATERIA FAVORECIENDO EN TODO TIEMPO A LAS PERSONAS LA PROTECCION MAS AMPLIA.
Al punto de la fundamentación trascendental de la ley, la evaluación de lo necesario, lo posible, lo real [los pre-juicios de la lógica], no sólo atraviesa el campo de lo histórico para ganar su referente –y por tanto su valor -, sino que confiere y pone en curso la divisa que aunada al tránsito, gana concreción y materialidad en tanto sentido y ámbito referido y confecciónado. Lo que es, va siendo desde el control y regimiento que la proclama trascendental ya antes ha aclamado como fundante fundamento. No queda campo abierto, por lo menos en esta declaración, a una exegética externa al ámbito constitutivo de aquello que marca y queda marcado en tanto Derecho.
Este transcurso, más que un método, es el propio sistema. Sólo evalúa, ampara y sanciona aquellos elementos y términos que pre-contemplados por su voluntad tiene la capacidad de reconocer por lo [bueno] y [lo malo]****. [Cfr. Nietzsche, Genealogía de la Moral]
El problema inmediato de situación que la confección por la ley conlleva para lo [social] se haya con el problema de la confección misma de la ley. [La confección de lo social por la ley y la confección de la ley por lo social] El olvido que toda metodología contrae para sí yace cuando la fundamentación no retorna al momento de fundación trascendental para entender y aunar justo al claro de emergencia [SABER] la participación nuclear de un núcleo inmanente sin clausurarlo. Lo clausurado para sí por el propio Derecho es algo que se manifiesta como la historicidad del aparato jurídico, su fundamentación en tanto constituyente de la Nación Mexicana. Pero claro, esto es sólo porque antes la Constitución es efecto del propio régimen de translación de valor, victoria y conquista al claro del la persecución de derecho; la historiograficidad.
Por ello, ante cualquier razón, cuando la certeza judicial demanda garantías, sus propias proporciones de Institución demandan un ámbito sensible que pueda amparar sentido y precisión de las inflexiones que el caso –cuál sea – requiere dubitar; así se pedirá algo que se nombra “realidad”, se argumentará desde la categoría de las “personas”; el juez no se percata de que la continencia categorial de su acto demanda la realización de un imposible: la omnisapiencia del testigo, del abogado, del defensor, de cualquiera como agente presente al claro mismo de los Hechos -- eso mismo que sin embargo la lógica ya pretende entregar en tanto evidencia. El drama de todo juicio estriba en que el juez demanda siempre lo mismo que el demandante: Justicia [Claro, en la atención al principio de Buena Voluntad]. Es el inconveniente que al evento de justicia la lógica poco tiene que ver con los preceptos, los juicios y los juramentos.
Y es que la divisa que difiere el momento de la presencia constitutiva de los actos y dispositivos de la sociabilidad a los actos mismos y a la misma sociabilidad es la misma que señala y controla toda comunidad humana en un límite absolvente a los despliegues de categorialidad basado en el ámbito de lo real lo posible y lo necesario: la Ficción.
La letra, la escritura, ningún signo, puede evaluar el ámbito de efectos que la institución legislativa conmina a perseguir: la propia escritura. [La divisa como la factualidad de toda dialéctica: condición material de la imposibilidad.]
De aquí entonces la eterna disonancia que separa cualquier declaración de la confección del texto y de la confección de justicia y orden social –tránsito que señala el carácter original a cada instancia humana de la propia hermenéuticidad de nuestros actos y padeceres –: ser y juicio.
Sin embargo la reiteración de disonancias solo confiere un acto, la fundamentación propia de la historiograficidad descanza en el arbitrio de sobredeterminación de la trascendentalidad para con lo trascendente mismo: el evento de decisión que como Salomón habla de una espada para separar y otorgar a cada quién su parte. Y es que un Juez ha de hacerse escuchar o ser nadie.
Cuando la Constitución decreta “TODAS LAS PERSONAS GOZARAN”
al orden de ideas que tratan de atajar el carácter del goze que el discurso de los derechos humanos confiere, antes de cualquier despeje y dilucidación de momentos e instancias de asignación y significatividad, debe quedar tendido el entendimiento mismo de banalidad que la proporción interna del juicio puede y requiere dictaminar al despliegue eventual de cualquier transacción comunicativa entre cada una de la instancias productoras, consumidoras y demandantes de derecho. Sin embargo el derecho nunca persigue el absoluto, permanece constriñendo lo necesario y lo posible al campo de lo real, categoría sólo por sí fundada: el Estado.
Cuando entonces decimos que en la prosecución al ámbito de lo que inmediatamente debe otorgar el pensamiento legislativo que busca la constitucionalidad, ya ella, su comanda, se encuentra depositada en el orden y jerarquía mediante el cual los derechos son declarados, atribuidos, asumidos, restringidos, erogados; etc. Dicho orden requiere ser suspendido en el ejercicio que evalúe la fenomenología hermenéutica en la que se manifiestan y efectúan los valores que prescriben y adscriben los límites, alcances e insignias de lo que al interior de la constitucionalidad actual ha quedado “normalizado”. [Lo normalizado por la ley es el campo de medida real del efecto constitucional para la sociedad.] Quede así dicho que la hermenéutica historiográfica persigue la transvaloración de los sistemas en tanto liberalidad de lo normado.
Para el paragráfo 4, ahora sí, contemplaremos dicho orden enumerando los actores que intervienen. Describiremos después el orden de sus atribuciones, competencias y co-dependencias que se infieren.
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* [Por ejemplo, pensemos la relación crimen-ley no desde la ley, sino desde el criminal. Si sus actos fueran prescritos por sus actos y no por la ley el criminal sería perseguido y puesto a disposición de la sociedad en función de sus actos, no mediante un marco que eventualmente no sólo está quebrado por el criminal, sino que se encuentra mil veces re-parado. Sólo la gente conoce a la Gente. También sólo ella nos desconoce. (crf. Mr. Glass en Unbreakable). Tal dispositivo actual dudo sea o pueda encarnar Justicia.]
** Sustituir “social” por “civil”. De la historia conceptual de las categorías “social” y “civil”, sabemos que el “soqui” era el vencido por Roma. La Roma republicana amparaba la ciudadanía de sus miembros al claro de las actividades comerciales de sus ciudadanos. El “soqui” es quién ha ingresado a la comunidad económica romana en calidad de socio más no de ciudadano. La a-sociación, como régimen de incorporación a Roma, conlleva la de-posición de la “derrota” en una expansión de la “civilidad”; sin embargo también sabemos que esto no contrae aún la metafísica de la igualdad que conlleva la sistematicidad jurídica moderna occidental.
*** [(Cuando Kant emprende la crítica, al sistema de causas de Aristóteles, por dónde más transita la analítica trascendental al momento de jerarquizar los ámbitos y proporciones de la cuádruple raíz de principio?)]
**** Lo manifiesto del ser en tanto ser como el Ser mismo.
***** [Si lo que legisla el legislador es el bien y el mal, ante el sentido y la respuesta a la pregunta “¿para qué ley?”, ¿qué ha de hacer el legislador si su trabajo ha de ir más allá de la moral?]
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